domingo, 5 de febrero de 2017

Tania Lorena Lugo Paz, cuando usa, de modo antijurídico, la frase del Artículo 115: “IV… Las Leyes Federales no limitarán la Facultad de los estados para establecer contribuciones...

Tania Lorena Lugo Paz celebra en Edomex el Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nulificando acceso gratuito a la justicia, en IFREM
Tania Lorena Lugo Paz, directora general del Instituto de la Función Registral del Estado de México (IFREM), se niega a cumplir con la gratuidad de la impartición de la justicia establecida en el artículo 17 Constitucional; no reconoce atribuciones jurisdiccionales de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, desacata mandatos jurisdiccionales y dice que con todo ello atiende “al Principio de Supremacía Constitucional, entendido este último como que ninguna Ley Federal o Estatal puede estar por encima de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Estas conductas de servidores públicos en el Registro Público de la Propiedad, con las que podrían ser denunciados por los trabajadores agraviados, por  el delito de Abuso de Autoridad, entre otros, no solo privan en el Estado de México; ocurren en todo el país debido a que los funcionarios quieren, probablemente con plena intención de causar daño,  cobrar “derechos” a los trabajadores por el registro de embargos ordenados por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje correspondiente.
El registro de embargos señalado, es el cumplimiento de la impartición de la justicia laboral, para otorgar a los trabajadores certeza jurídica en el proceso de ejecución de laudos, a fin de que los patrones que fueron condenados a pagar y se negaron a hacerlo, no puedan realizar maniobras para poner a nombre de terceros los bienes embargados o venderlos y de este modo burlar a la justicia.
Con las acciones de Tania Lorena Lugo Paz en el IFREM así como de muchos funcionarios del Registro Público de la Propiedad en diversas partes del país, se nulifica la garantía constitucional de acceso a la justicia, no se da cumplimiento a mandatos jurisdiccionales y se burla también el Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos además del Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Con ello las autoridades registrales del país se aseguran que el estado de derecho en México sea burlado.
Servidores públicos como Tania Lorena Lugo Paz, se oponen de esta manera al cumplimiento de las garantías individuales consagradas en la parte dogmática de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establecen los elementos fundamentales de la existencia del país reconociendo derechos fundamentales de sus ciudadanos, y de la que se desprende la parte orgánica, en la que se garantizan el ámbito de libertad que posibilita el ejercicio y desarrollo de los derechos; la garantía de la parte dogmática.
Servidores públicos con funciones registrales, como Tania Lorena Lugo Paz, invierten los términos constitucionales. Para ellos, la parte dogmática de la constitución debe someterse a la parte orgánica.  A su criterio, los ejes rectores son nulificados por los ejes que se les desprenden.
Consideran que las facultades que la Constitución concede en su Artículo 115 a los gobiernos estatales para establecer el cobro de contribuciones nulifica la garantía de acceso gratuito a la justicia establecida en el Artículo 17. Así se niegan a reconocer la diferencia entre una garantía constitucional y una facultad.
La naturaleza de tal acto es probablemente dolosa, porque lo realizan con toda intención de causar el daño, lo cual se puede concluir por el modo que “razonan”, servidores públicos como Tania Lorena Lugo Paz, cuando usa, de modo antijurídico, la frase del Artículo 115: “IV… Las Leyes Federales no limitarán la Facultad de los estados para establecer contribuciones  a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación  con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de personas o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público…”.
Cabe señalar que Tania Lorena Lugo Paz usa tal texto cuando responde por escrito a solicitudes que se le hagan para que obedezca la impartición de la justicia, consistente en el mandato del Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje de inscribir un embargo como  acatamiento de un proceso de impartición de la justicia laboral, en beneficio de un trabajadores y que lo haga en los términos que establece la garantía constitucional de gratuidad.
Con tal acto, primeramente, no reconoce a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje como Órgano Jurisdiccional encargado de impartir justicia en conflictos de orden laboral, como lo establece el propio Artículo 17 Constitucional. Mucho menos su independencia, ni la plena ejecución de sus resoluciones, que manda ese mismo artículo.
Niega la gratuidad del acto de impartición de la justicia, consistente en la inscripción gratuita de un embargo, con lo que se asegura que el derecho a la justicia del trabajador sea violado y lo hace mediante un uso del lenguaje que es contrario a la semántica jurídica.
El texto del Artículo 115 Constitucional que usa para violar el Artículo 17, claramente anota: “Las Leyes Federales no limitarán…” siendo que las palabras “Leyes Federales” a vista de cualquier persona y al sentido común de quien tenga una mínima instrucción primaria, son las leyes que los legisladores establecieron para legislar los artículos constitucionales y no se refiere a las “Leyes” entendidas como otros artículos de la Constitución. Dicho uso implica una intención dolosa, al valerse de un truco argumental de confusión con mal uso del lenguaje, para nulificar la garantía constitucional.
Además de lo anterior, Tania Lorena Lugo Paz hace uso antijurídico del lenguaje, para hacer creer que cuando el texto del artículo 115 Constitucional anota “Las Leyes Federales no limitarán la Facultad de los estados para establecer contribuciones …”, esto sirve para nulificar el texto del Artículo 17 cuando manda: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
Tampoco le importa lo que expresa el Artículo 41, que se refiere a cómo debería entender la Constitución: “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.”
Asimismo, Tania Lorena Lugo Paz pasa por alto lo que manda el Artículo 8 de la Declaración universal de los derechos humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Este derecho humano está plenamente reconocido por el Artículo 1º Constitucional, que vale la pena reproducir: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Párrafo reformado DOF 10-06-2011. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Párrafo adicionado DOF 10-06-2011. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Párrafo adicionado DOF 10-06-2011. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Ya que ha nulificado el propio ordenamiento constitucional y tergiversado  la jerarquización que los constituyentes y legisladores establecieron  Tania Lorena Lugo Paz no tiene empacho en pasar por alto los mandatos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en la Tesis 2ª./J 192/2007 (Semanario Judicial  de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, materia constitucional, página 209) ordena:

“Acceso a la impartición de justicia. El Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios que integran la garantía individual relativa, a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: … 4. De justicia gratuita que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición , así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto, emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada  a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran  son todas aquellas que realizan actos materialmente  jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia, tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, solo materialmente jurisdiccionales”.

Tania Lorena Lugo Paz se niega a cumplir mandatos jurisdiccionales de impartición de justicia que aclara la Suprema Corte, no solo porque niega el carácter jurisdiccional de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sino porque niega que el IFREM, en el ámbito de su competencia como lo es la función registral, tenga el deber de cumplir con tales mandatos, como lo es el acto materialmente jurisdiccional de inscribir un embargo como parte de la impartición de la justicia que está ordenando el presidente de dicha junta.

Por ello niega qué, cuando el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje le ordena inscribir un embargo, lo tenga que hacer de forma gratuita, puesto que se niega a considerar que tal orden sea para cumplir con un acto de justicia en favor del trabajador, abrogándose así, facultades exclusivas de los magistrados del poder judicial de la federación, como lo son el determinar que un acto jurídico de una autoridad no es constitucional.

Tania Lorena Lugo Paz no reconoce la diferencia entre lo que es un acto de obediencia a una autoridad jurisdiccional como lo es el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando  le ordena registrar un embargo como un acto con el que se imparte justicia y por tanto es intrínsecamente gratuito respecto de los actos ordinarios del servicio público que le ordena la legislación adjetiva por la que se rige el IFREM.

No reconoce la diferencia de responsabilidades para el caso. No sabe que la responsabilidad fundamental del acto de inscripción de embargo que le ordena el presidente de la junta es del propio presidente, y que a Tania Lorena Lugo Paz, la Suprema Corte de Justicia de la Nación la coloca en el papel de servidora pública intermediaria cuya única obligación es obedecer al Presidente de la Junta, como autoridad jurisdiccional que está impartiendo la justicia con su  orden de inscribir el embargo.

Cabe señalar que, por su intención de cobrar a como sea y así dañar al trabajador,  Tania Lorena Lugo Paz, tampoco cumple con los reglamentos del IFREM, ya que pasa por alto el Artículo 3, fracción XXXVIII de la Ley que Crea el Organismo público descentralizado denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México, que anota: “Proponer el otorgamiento de subsidios en el pago de derechos, en los casos que se estime necesario, así como la condonación o exención total o parcial de los mismos”.

El dolo de Tania Lorena Lugo Paz queda evidente una vez más, ya que la ley fundamental del instituto que ella dirige le manda la exención total del pago de derechos cuando se trate del cumplimiento del Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo cumplimiento es de extrema necesidad.

Excediéndose en sus funciones como directora general del IFREM, Tania Lorena Lugo Paz también se abroga facultades del Artículo 29 Constitucional que son exclusivas del Presidente de la República, como lo es la de restringir o suspender en lugar determinado, el ejercicio de los derechos y garantías que otorga la carta magna.
Por si fuera poco, Tania Lorena Lugo Paz da por asentado que la definición de la palabra “gratuito” del Artículo 17 Constitucional, no incluye a la palabra “derechos” que se anota en el Artículo 9 del Código Financiero del Estado de México, donde dice que “las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos, contribuciones…”
Con evidencia no conocer la distancia, diferencia y subordinación que existe entre el código de un estado de la federación, respecto del Derecho Humano consagrado en el Artículo 1 Constitucional, que es el derecho a la gratuidad en la impartición de la justicia del Artículo 17.
También evidencia no saber de semántica al no conocer el significado de la palabra “gratuito”, y que en derecho se define como el que una persona recibe algo pero no tiene que dar o hacer algo a cambio, siendo en este caso, que el trabajador reciba el acto de justicia que se le manda, consistente en que Tania Lorena Lugo Paz  inscriba en el IFREM el embargo ordenado por la autoridad jurisdiccional que está impartiendo justicia en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por el cual no tiene obligación a pagar “derecho” alguno y, por tanto, el IFREM y  Tania Lorena Lugo Paz como su directora, carecen de facultad para cobrarlo.
Para este caso, la definición de la palabra “derecho” que Tania Lorena Lugo Paz quiere aplicar como un “pago” y como una “contraprestación” que establece la fracción II, del Artículo 9 del Código Financiero del Estado de México, no tiene razón jurídica de ser ni tiene validez frente al “Derecho” a la gratuidad que establece la garantía constitucional del Artículo 17.
A pesar de ello, todos estos razonamientos jurídicos no importan frente a la intención por causar un daño al trabajador que Tania Lorena Lugo Paz comete al impedir que se aplique la justicia laboral dictada por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en favor de los trabajadores.
Una vez que ha violado y negado todos los derechos expuestos anteriormente, dice la forma en que ella cree que deben aplicarse los textos del Código Financiero del Estado de México, la propia Ley Federal del Trabajo y reza la doctrina del derecho a su modo de ver, respecto a las leyes de carácter fiscal  y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Una vez que ha violado los preceptos constitucionales relativos a las garantías individuales oponiendo su parte orgánica a su parte dogmática y habiendo dictado que las disposiciones tributarias del Artículo 115 nulifican el derecho a la justicia gratuita que establece el artículo 17, sentencia, como aberración antijurídica y asienta que con ello cumple la Constitución.
En sus escritos que utiliza para asegurarse de que no se aplique la justicia gratuita que ordena el Artículo 17, anota: “Finalmente, atendiendo a lo manifestado en líneas precedentes, y especialmente al Principio de Supremacía Constitucional, entendido este último como que ninguna Ley Federal o Estatal puede estar por encima de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hago de su conocimiento que será necesario se enteren los derechos correspondientes por concepto de anotación de embargo de conformidad con lo dispuesto por el Código Financiero del Estado de México y Municipios…”
El escrito, similar al que se emplea en numerosas instancias registrales del país, lo firma Patricia Díaz Rangel, directora Técnico Jurídica, quien señala que todo lo que dice ha sido por órdenes de Tania Lorena Lugo Paz.
Probable responsabilidad penal
De acuerdo con expertos en materia penal, una de las opciones para los trabajadores que quieran defenderse frente a servidores públicos que les quieren impedir el acceso a la justicia laboral de forma gratuita,  es acudir a la agencia del Ministerio Público para denunciar acciones probablemente constitutivas de delitos tipificados en los códigos penales de cada estado.
Por ejemplo, el artículo 117 del Código Penal del Estado de México, que a la letra dice: “Comete el delito de desobediencia el que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley lo obligue”, siendo el interés público la gratuidad de la justicia.
Ese mismo artículo tipifica: “También comete este delito, quien desobedezca una medida cautelar, providencia precautoria o medida de protección dictada por el Ministerio Público o por una autoridad judicial o cualquier mandato legítimo de una autoridad competente”, donde el mandato legítimo de una autoridad competente lo es el de inscribir el embargo que manda el Presidente de la Junta Local de conciliación y Arbitraje, como autoridad jurisdiccional.
El Artículo 129 anota: “Incurre en el delito de cohecho, el servidor público que solicite u obtenga para sí o para otro u otros, de los particulares o de otros servidores públicos, por sí o por interpósita persona, dádivas de cualquier tipo, en numerario o en especie para permitir, realizar u omitir un acto o actos lícitos o ilícitos, relacionados con sus funciones”, donde podría ser responsable de buscar obtener dádivas para otros, siendo el otro el IFREM, para realizar el acto lícito relacionado con sus funciones que se le pide, pero que para hacerlo ella dice que hay que pagar “derechos”.
El Artículo 130: “También incurre en cohecho, el servidor público que con el propósito de obtener dádivas de cualquier tipo, realice dolosamente alguna de las siguientes conductas: II. Retardar o negar a cualquier persona el curso, despacho o resolución de los asuntos, de las prestaciones o de los servicios que tenga el deber de atender”, siendo su negación a registrar indefinidamente un embargo que tiene el deber de inscribir, condicionado al pago que ella quiere que se haga, retrasándolo hasta que se cumpla su requerimiento y negándolo definitivamente si no se le paga.
Asimismo, el Artículo “132.- Comete el delito de incumplimiento de funciones públicas, el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes: II. Impedir el cumplimiento de una ley, decreto, reglamento o resolución judicial o administrativa…”, siendo su acto el de impedir que se cumpla la gratuidad en la administración de la justicia y la resolución laboral  –que es jurisdiccional, es decir, con carácter de judicial por ser de impartición de la justicia—de no registrar el embargo laboral, siendo este la resolución señalada en el artículo.
Puede ser señalada como responsable de del delito grave de abuso de autoridad, contenido en el artículo 136: “I. El que en razón de su empleo, cargo o comisión realice un hecho arbitrario o indebido”, siendo arbitrario, porque ella lo comete por su gusto y sin consentimiento de ningún tercero e indebido, porque es violando todos los artículos antes señalados. “II. Cuando en razón de su empleo, cargo o comisión violentare de palabra o de obra a una persona sin causa legítima”, siendo la violencia de tipo moral en contra del trabajador mediante un escrito con el que le niega sus derechos.

Además, la fracción III., “Cuando sin causa justificada retrase o niegue a los particulares la protección o servicio que sea su obligación prestar, o impida la presentación o el curso de una solicitud”, siendo evidente su comisión.

También como responsable por abuso de autoridad, referido a la fracción XV: “Retarde o entorpezca dolosamente el servicio de procuración de justicia, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos”, siendo evidente el retardo y entorpecimiento de la procuración de justicia que lleva a cabo como autoridad jurisdiccional el presidente de la junta.

Por cuanto se refiere al delito de discriminación: “Artículo 211. Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y de cincuenta a doscientos días multa al que, por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, trabajo o profesión, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o alguna otra que atente contra la dignidad humana y tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato a las personas”.

Al respecto tal servidora pública y quienes hagan lo mismo que ella podrían ser señalados como responsables de atentar contra la dignidad humana y realizar acciones para impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades, siendo el acceso a la justicia y la inequidad el que para todas las otras condiciones en que se ejerza el derecho a la gratuidad de la justicia esta se aplique, pero no en lo que se refiere a inscribir un embargo laboral cuando esto sea en razón de impartición de justicia.

De acuerdo con la fracción IV, del mismo artículo, también podría ser señalada como responsable del delito de abuso de autoridad debido a que niega derechos laborales, siendo este el derecho a la gratuidad de la justicia laboral y también lo restringe, al solamente conceder lo que se le solicita, pero mediante  pago de “derechos”.

Por tanto, podría ser acreedora a lo que señala ese mismo artículo en su parte final: “Si las conductas descritas en este artículo las realiza un servidor público, se aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y, además, se le destituirá e inhabilitara para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo tiempo de la privación de la libertad impuesta”.

Asimismo, Tania Lorena Lugo Paz  también podría ser imputada como responsable del delito de extorsión, tipificado en el Artículo 266: “Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño, se le impondrán de ocho a doce años de prisión y de mil a mil quinientos días multa”.
No obstante todo lo anterior, cabe señalar que también se demuestra el dolo o intención de originar el daño, siendo este el impedir que en ámbito de sus funciones se imparta justicia aunque se lo ordene un órgano jurisdiccional, con la forma en que Tania Lorena Lugo Paz argumenta en sus escritos de negación.

También los trabajadores estarían en su derecho de acudir al juzgado, para interponer una demanda por Daño Moral.

Por ese motivo, no solamente se hace necesario solicitar al Gobernador del Estado de México, Eruviel Ávila, su inmediata destitución, y cuestionar el criterio con el que el presidente del Consejo directivo del IFREM eligió a tal persona, sin poner atención a las capacidades reales para ejercer el servicio público, sino también a la Secretaría de Educación Pública, parea que le retire las cédulas profesionales de Maestra en Derecho y de Licenciada en Derecho.

La Universidad Anáhuac del Norte, estaría en la obligación de revisar el posible retiro del grado de Maestra en Derecho Corporativo a dicha persona, toda vez que no sabe, no aplica y/o sabiéndolo, con dolo realiza acciones en el IFREM, como si dicho instituto fuera un corporativo y no una instancia de servicio público del gobierno del Estado de México.

Lo mismo correspondería para el caso a la Universidad de Cuautitlán Izcalli (UDCI), que fue la que le otorgó el título de Licenciada en Derecho, por iguales causas, además su notorio desconocimiento de lo que son las garantías constitucionales y las leyes tributarias y sus distintas naturalezas jurídicas; entre lo que es el proceso de impartición de la justicia y lo que es el cobro de derechos en una dependencia gubernamental.

También se hace necesario requerir a la escuela de bachillerato, para que le retire el certificado correspondiente, toda vez que es evidente que Tania Lorena Lugo Paz no tiene los conocimientos necesarios para comprobar su acreditación de las materias de lógica y redacción, toda vez que no tiene nociones ni de semántica ni de argumentación lógica.

En consecuencia y debido a que el IFREM es gobernado por un Consejo Directivo, se hace necesario revisar el perfil de todos sus integrantes, empezando por el Presidente, Consejero Jurídico, el Secretario, el Comisario y los seis vocales nombrados por el gobernador Eruviel Avila.

Es necesario saber si dichas personas son cómplices en la nulificación de garantías constitucionales que evidentemente se llevan a cabo en dicho lugar por la directora general. 

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